Información de Antecedentes en concordancia con lo legislado por
el art. 51 del C. P. (Modif. por Ley 23.057).
Vista la misión de la Dirección de Antecedentes en el sentido
de producir informes de antecedentes de carácter judicial y / o policial
respecto a personas sometidas a procesos o detenidas por funcionarios policiales
en ejercicio de su competencia y, atento a que el artículo 51 del
Código Penal establece que el informe de antecedentes condenatorio
solo podrá ser comunicado a los jueces en los casos de haber transcurrido
los plazos establecidos en dicha norma (condenas condicionales y privativas
de la libertad, 10 años y multas o inhabilitación más
de cinco (5) años en atención a que la norma transcripta restringe
al máximo esa posibilidad si los pedidos no cumplen acabadamente
los requisitos que dicho artículo impone para su evacuación,
ya que podrá incurrirse en una violación a los términos
del art. 157 del C. Penal"... si el hecho no constituye un delito más
severamente penado "(art. 51 ln Fine) se lleva a conocimiento del personal
de la fuerza que por lo expuesto, en lo sucesivo habrán de observarse
los siguientes supuestos:
a) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados con el consentimiento
expreso del interesado; en esta hipótesis no existe obstáculo
en informar ampliamente consignando la totalidad de los antecedentes existentes.
b) Casos en los cuales no se cuenta con el consentimiento expreso del interesado;
en estos casos no corresponde proporcionar información alguna.
c) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados por un magistrado
sin expresar fundamentación; en esta hipótesis se informará
respecto de los antecedentes que no se encuentran caducos únicamente.
Respecto de los antecedentes caducos, se agregará la frase ("PEDIDO
NO FUNDADO" - art. 51 C.P. Ley 23.057).
d) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados por un magistrado
fundamentando el pedido en la necesidad de utilizar los citados antecedentes
como prueba (.Art. S 1 C. Penal); en esta situación se ha de informar
la totalidad de antecedentes existentes con inclusión de la frase
"PEDIDO NO FUNDADO" (art. S 1 C. P. Mod. Por Ley 23.057).
CÓDIGO PENAL ARGENTINO
Articulo 51 (ley 23.057) Comentado.
Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar
sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria.
En ningún caso se informará la existencia de detenciones que
no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se
requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos
de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus
efectos:
1°) Después de transcurrido 10 años desde la sentencia
(artículo 27) para las condenas condicionales.
2°) Después de transcurridos 10 años desde su extinción
para las demás condenas a penas privativas de la libertad.
3°) Después de transcurridos 5 años desde su extinción
para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando
mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán
requerir la información, excepcionalmente, por resolución
que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente
coma elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la
fecha de caducidad:
1°) Cuando se extingan las penas perpetuas;
2°) Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales,
sean condicionales ó de cumplimiento efectivo;
3°) Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución
por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el
cómputo de la prisión impuesta;
4°) Guando declaren la extinción de las penas en casos previstos
por los artículo 65 ,.
68 y 69. La violación de la prohibición de informar será
considerada como violación de secreto en
los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere
un delito más severamente penado.
COMENTARIO
Al suprimirse el texto del art. 51, según ley 21.338, ha desaparecido
la escala penal agravada para los casos de reincidencia.
De entre los que sostienen la inconveniencia de erigir la reincidencia en
circunstancia determinante de la agravación de la pena, coincidimos
con la opinión de Pessina, citado por Eusebio Gómez, quien
entiende "que, en general, es preciso afirmar que debe tenerse en cuenta
la condición de aquel que recae en el delito después de haber
sufrido ya una pena por otro anterior,
pues la perseverancia en delinquir demuestra mayor oposición a la
observancia del derecho". Pero piensa el autor citado que "la
reincidencia no puede considerarse a priori como una prueba de mayor peligrosidad
en el delincuente, ni como constante revelación de un ser peligrosísimo,
puesto que, principalmente en los delitos de distinto género, fundados
en pasiones diferentes, las causas próximas a delinquir, las ocasiones
y , con frecuencia, la degradación en que cae el condenado después
de haber sufrido la pena, concurren para originar la recaída en el
delito ('Eusebio Gómez, Tratado de derecho penal, Bs. As., 1939,
t. I, p.523).
Conforme a tales razones, la reincidencia debe ser considerada como circunstancia
agravante, a los efectos de individualización de la pena, que en
ningún caso puede superar el máximum de la pena del delito
de que se trate.
Respecto del texto del artículo en comentario, coincidimos con el
espíritu que lo animó aunque cabe manifestar que algún
párrafo mereció mejor redacción.
Especialmente el que expresa: "Asimismo, los jueces podrán requerir
la información, excepcionalmente, por resolución que sólo
podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento
de prueba de los hechos en un proceso judicial".
Coincidimos totalmente con la interpretación efectuada por Chiara
Díaz, en cuanto expresa que una excepción importante a la
prohibición de informar "... está constituida por la
derivada de un requerimiento expreso y fundado de un juez o tribunal, donde
conste la necesidad concreta del antecedente vedado, para ponderarlo en
el carácter de elemento o medio de prueba en la decisión de
los hechos materia de proceso. Por intermedio de ello se podrá superar
la duda que emerja en relación a un suceso que tenga contabilizada
una condenación condicional y quizás pueda tener otra en un
lapso mayor de 10 años -tiempo de caducidad- o lo atinente a la existencia
de condenas válidas para determinar la multirreincidencia castigada
en el art. 52 del Cod. Pen., porque de otro modo se corre el riesgo de encubrir
información útil y de llegar a través de esto al peligroso
precedente de no aplicar institutos vigentes del derecha sustantivo; convirtiendo
al procedimiento en un juego de ficciones por sobre las realidades concretas
de los antecedentes criminales del
encartado, que sirven como medios importantes para investigar su personalidad,
no constituyendo entonces su incorporación a la causa la forma de
difamación por la condena que el legislador quiso evitar..."
(Carlos Alberto Chiara Dfaz, Sobre la libertad del imputado en el procedimiento
penal, en "Cuadernos de Derecho Procesal", Ed. Rubinzal ~ Culzoni,
Santa Fe, 1984, p. 160).
En efecto, una interpretación opuesta a la aludida comportaría
la inaplicabilidad de institutos reglados en la parte general de Código
Penal, que el legislador ha ratificado expresamente, y que, dados los supuestos
legales, son de aplicación obligatoria.
Así, en las condenas de ejecución condicional, éstas
caducan después de diez años, contados a partir de su fecha.
Es indudable que nunca tendríamos una segunda condena de ejecución
condicional, cuando ambos delitos fueren dolosos, puesto que para que ello
ocurra es necesario que el segundo delito se cometa después de haber
transcurrido 10 años a partir de la fecha de la primera condena,
supuesto en el cual el registro -como vimos- no podría hacerla conocer.
La segunda condenación aparecería así como primera,
con lo que se estaría desvirtuando totalmente el instituto.
Algo similar ocurriría respecto de la accesoria de reclusión
por tiempo indeterminado, en razón de que los supuestos de procedencia
que refiere el art. 52, difícilmente podrían ser verificados
por los jueces, o por lo menos, no podrían ser verificados en aquellos
supuestos en que más se necesita hacerlo; por ejemplo: 4 condenas
privativas de libertad de 5 años o más (que es el mínimo
del robo con armas, art. 166 inciso 2° del Código Penal). En
tal supuesto, aun cuando cada uno de los hechos se cometiera inmediatamente
después de cumplida la pena anterior, al cometerse el hecho de la
cuarta condena, la primera ya no se encontraría en condiciones de
ser comunicada, y por ende, la accesoria no sería aplicable.
Es evidente que esta solución no ha estado en el espíritu
del legislador que, en su caso, debió derogar o modificar los artículos
correspondientes, como lo hizo con el art. 51, texto según ley 21.338.
Con la opinión a la que nos hemos sumado, estamos diciendo también
que no corresponde la supresión total o parcial de prontuario alguno,
en razón de que, sea por consentimiento del interesado o por resolución
fundada judicial. puede ser necesario informar todos los antecedentes que
registre el imputado.
Claro que, de todas maneras, el término "excepcionalmente"
inserto en el párrafo referido a los supuestos de requerimiento judicial,
por resolución fundada, parece estar de más. [Eduardo C. Hortel].
JURISPRUDENCIA
1. Es cierto que en el artículo 51, inc. 2°, del cuarto párrafo,
según el texto de la ley 23.057, se dispone que debe comunicarse
al Registro Nacional de Reincidencia el cómputo de las penas temporales,
"sean condicionales o de cumplimiento efectivo", pero esto parece
más un desliz por inadvertencia que el producto de
una decisión elaborada. Basta repasar el funcionamiento institucional
del Código
para caer en cuenta de que un cómputo sobre el vencimiento de la
pena condicional es inoperante, puesto que las penas condicionales no vencen,
caducan, extinguiéndose sus efectos si dentro de los 4 años
desde la fecha de la misma no se comete otro delito (art.27)(cam.3°Apel.La
Plata, Sala III, Libro Resoluciones 1985,164).