Ley 12.297
Regulándose las actividades de las personas jurídicas
prestadoras del servicio de seguridad privada, el Senado y Cámara
de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza
de
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN GENERAL
Art. 1º- Las actividades de las personas jurídicas
prestadoras de servicios de seguridad privada, que se desarrollen
en el territorio de la Provincia, en los términos regulados
por esta Ley, serán consideradas complementarias y subordinadas
a las que realiza el Estado Provincial, y sujetas a las políticas
que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública,
conforme a los principios establecidos en la ley general sobre esa
materia.
Art. 2º- Se encuentran comprendidas en la previsión
del artículo anterior las actividades que tengan por objeto
los servicios siguientes:
1) Vigilancia y protección de bienes.
2) Escolta y protección de personas.
3) Transporte, custodia y protección de cualquier objeto de
traslado lícito, a excepción del transporte de caudales.
4) Vigilancia y protección de personas y bienes en espectáculos
públicos, locales bailables y otros eventos o reuniones análogas.
5) Obtención de evidencias en cuestiones civiles o para incriminar
o desincriminar a una persona siempre que exista una persecución
penal en el ámbito de la justicia por la comisión de
un delito y tales servicios sean contratados en virtud de interés
legítimo en el proceso penal.
Las personas que realicen los servicios enumerados en este artículo
se denominan prestadores de servicios de seguridad privada.
Art. 3º - Los miembros de las agencias de seguridad
privada actuarán conforme a las normas constitucionales, legales
y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente
al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación
abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia
física o moral contra las personas así como también
al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder
preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando
siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
Art. 4º - El personal de servicios de seguridad privada
se dividirá en las siguientes categorías:
a) Jefe de seguridad.
b) Personal de vigilancia con armas.
c) Personal de vigilancia sin armas.
d) Escoltas privadas.
e) Detectives privados.
Capitulo II
REQUISITOS DE ADMISION PARA LAS PERSONAS QUE PRESTEN SERVIClOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Art. 5º - Los socios, directores,
miembros de los órganos de fiscalización, gerentes y
apoderados que formen parte de las empresas de seguridad privada,
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino mayor de veintiún (21) años.
b) No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
para el desempeño de servicios de seguridad privada previstos
por esta Ley.
c) Cumplir con las exigencias que establezca esta Ley y su reglamentación.
d) No encontrarse inhabilitado comercialmente.
Art. 6º - Para desempeñarse como personal de
vigilancia de las empresas de seguridad privada se deben reunir los
siguientes requisitos:
a) Contar con la edad mínima de veintiún (21) años.
b) Obtener el título de la especialidad requerido por esta
Ley.
c) Aprobar el exámen psicofísico y de aptitud técnica
y presentar anualmente constancia de aptitud psicofísica y
técnica expedida por la Autoridad de Aplicación o instituto
habilitado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará
los requisitos de la presentación y el monto de los costos
y/o aranceles a abonar.
d) No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
para el desempeño de servicios de seguridad privada previstos
por esta Ley.
e) Cumplir con las exigencias que establezca la presente y su reglamentación.
A este personal le estará prohibido prestar servicios en forma
independiente o autónoma.
Art. 7º - El personal de seguridad privada sólo
podrá prestar servicios previa habilitación de la Autoridad
de Aplicación e integrados bajo relación de dependencia
con empresas de seguridad constituidas en los términos de esta
Ley.
Capitulo III
INHABILITACIONES E INCOMPATIBILIDADES
Art. 8º - No podrán desempeñarse
en el ámbito de la seguridad privada, las siguientes personas:
1) Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia
por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por
la presente.
2) Quienes se beneficiaron con las Leyes 23.492 ó 23.521 e
indultados por hechos que constituyan violación a los derechos
humanos.
3) Quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales
en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con
el ejercicio de la función de seguridad.
4) Quienes hayan sido inhabilitados por infracciones a la presente
Ley.
5) Quienes sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, del servicio pe-nitenciario u organismos de inteligencia.
Capitulo IV
COOPERACION Y ASISTENCIA
Art. 9º - Los prestadores de servicios de seguridad
privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales
u organismos de persecución penal en relación con las
personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se
encuentren a su cargo.
Asimismo, deberán comunicar en forma inmediata a la autoridad
policial toda situación que implique algún riesgo para
la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.
Art. 10º - En situación de catástrofe
o emergencia en los términos de las leyes respectivas, los
prestadores de servicios de seguridad privada deberán poner
a disposición de la autoridad pública todos los recursos
humanos y materiales disponibles. En tal caso actuarán bajo
las órdenes y responsabilidad de la autoridad pública.
Art. 11º - Los prestadores de servicio de seguridad
privada deberán prestar colaboración y asistencia a
requerimiento de la fuerza de seguridad pública, siendo éstas
las responsables de coordinar tal cooperación, debiendo en
todos los casos justificarlo.
Art. 12º - Los prestadores de servicios de seguridad
privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad
competente los delitos de acción pública de que tuvieran
conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios.
Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a las comisarías
todo objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas consignando
en la misma los siguientes datos:
a) Domicilio exacto donde ha de cumplirse el objetivo.
b) Nombre o razón social del comitente.
c) Nombre de la empresa de seguridad.
d) Cantidad de vigiladores que habrán de utilizarse, turnos
a realizar y apellido y nombres completos de los mismos.
e) En caso de utilización de armamento descripción y
número de identificación de los mismos.
f) En el caso de utilización de vehículos consignar
marca, modelo y chapa patente.
Art. 13º - Las agencias comprendidas en la presente
Ley, deberán guardar el más estricto secreto respecto
de la información y/o documentación relativas a la materia
de su actividad. Solo podrán tomar conocimiento de las mismas,
los comitentes y la autoridad judicial, sin perjuicio del recurso
de hábeas data interpuesto por quien vea lesionado su derecho.
Capitulo V
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Art. 14º - Los prestadores de
servicios de seguridad privada tendrán prohibido:
1) Intervenir en conflictos de carácter político, laboral,
sindical o religioso.
2) Realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación
con las personas su origen ra-cial, étnico, estado de salud,
sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas,
sindicales o religiosas; controlar la expresión de tales opiniones,
ni crear o mantener banco de datos con tales fines.
3) Intervenir líneas de comunicación y transmisiones
telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión
o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión
de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas.
4) Ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización.
5) Suministrar información a terceros, salvo cuando se trate
de la autoridad pública y en los supuestos comprendidos en
esta Ley, acerca de personas o bienes y tal información la
hubiesen obtenido con motivo u ocasión de la prestación
del servicio.
6) Vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de
objetos con cargas o sustancias ex-plosivas, saIvo con aprobación
especial de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, de las
autoridades nacionales
7) Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión
de un delito.
8) Realizar requisas a personas o retener documentación personal.
9) Prestar servicios sin la habilitación de la Autoridad de
Aplicación.
Capitulo VI
UTILIZACION DE MEDIOS MATERIALES Y TECNICOS
Art. 15º - A los fines del mantenimiento
de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos
servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los
medios materiales y técnicos autorizados y homologados por
el Ministerio de Justicia y Seguridad, de manera que se garantice
su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños
o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad pública.
Art. 16º - El Ministerio de Justicia y Seguridad prohibirá
la prestación de todo servicio de seguridad privada o la utilización
de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran
causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la
seguridad pública.
Art. 17º - Los prestadores de seguridad privada no podrán
utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceros
en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales
o provinciales que hagan presumir que cumplan tales funciones. Asimismo,
deberán portar una credencial habilitante en forma visible
conforme lo determine la reglamentación. Cuando estuviere autorizado
a portar armas dicha circunstancia deberá constar en la credencial.
Asimismo, todos los vehículos afectados a la actividad de la
seguridad privada, deberán ser de color rojo, lucir en sus
puertas delanteras la denominación de la empresa a la que pertenecen
y utilizar balizas blancas sobre su techo.
Capitulo VII
CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
Art. 18º - Los prestadores del
servicio de seguridad privada deberán contar, aún cuando
se tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, servicio penitenciario u organismos de inteligencia, con
la adecuada formación y actualización profesional especializada
conforme a las distintas funciones establecidas en la presente.
La Autoridad de Aplicación deberá diseñar y aprobar
planes de estudio, de capacitación y formación profesional
especializada. Asimismo determinará el o los centros para el
dictado de los cursos de capacitación y formación profesional,
pudiendo delegar esta función en entidades públicas
o privadas con reconocimiento estatal. Las personas que integren o
dirijan dichas entidades privadas o dicten los cursos para el personal
de la seguridad privada estarán sujetas a las inhabilidades
e incompatibilidades establecidas en el artículo 8º de
la presente.
Asimismo los prestadores del servicio de seguridad privada están
obligados a establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos
necesarios para entrenar a sus miembros en función de adecuar
su desempeño profesional a los principios de legalidad, gradualidad
y razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la presente
Ley, así como también a los principios básicos
de actuación establecidos en el artículo mencionado.
Art. 19º - La Autoridad de Aplicación tendrá
a su cargo la organización de un registro de personas habilitadas
para la prestación de los servicios de seguridad privada en
el que estarán inscriptos todos aquellos que cumplan con los
recaudos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Capitulo VIII
OBLIGACION DE LOS USUARIOS
Art. 20º - Cualquier persona física
o jurídica que contrate servicios de seguridad privada estará
obligada a exigir al prestador, que acredite fehacientemente encontrarse
habilitado por la Autoridad de Aplicación. La contratación
de servicios de seguridad privada con un prestador no habilitado será
objeto de las sanciones pecuniarias que establezca la misma.
Capitulo IX
HABILITACION
Art. 21º - Para prestar servicios
de seguridad privada en el ámbito territorial de la provincia,
en forma permanente o transitoria se deberá contar con la habilitación
que expida la Autoridad de Aplicación. La habilitación
en otras jurisdicciones no suple esta exigencia.
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