TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 70 - Los prestadores de servicios de seguridad
privada deberán encuadrarse en el régimen previsto por
esta Ley en el plazo de seis (6) meses contado a partir de su entrada
en vigencia. Dentro de dicho plazo la Autoridad de Aplicación
establecerá un mecanismo provisorio de habilitación.
En cuanto a los requisitos exigidos al personal de seguridad para
obtener el título requerido para el ejercicio de los servicios
de seguridad privada, la Autoridad de Aplicación determinará
el sistema adecuado para que aquél cumpla con tal obligación.
En cuanto a la exigencia contenida respecto de los vehículos
afectados a la actividad por el artículo 17 segunda parte,
la misma regirá a partir de la incorporación de nuevas
unidades; las ya existentes contarán con el plazo de un (1)
año a partir de la fecha indicada en el primer párrafo
para adecuarse a lo prescripto en dicho artículo.
Art. 71 - Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo
del artículo anterior, a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley, los prestadores que se encuentren comprendidos en
las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo
8º deberán cesar sus actividades en el plazo perentorio
de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de las sanciones
previstas en esta Ley.
Art. 72 - Deróganse el Decreto-Ley 9.603/80, el
Decreto 238/8l, el Decreto-Ley 9.990/83 y el Decreto
4.069/91.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto
Promulgación 1.414/99.
Art. 73 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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