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TITULO VI


TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 70 - Los prestadores de servicios de seguridad privada deberán encuadrarse en el régimen previsto por esta Ley en el plazo de seis (6) meses contado a partir de su entrada en vigencia. Dentro de dicho plazo la Autoridad de Aplicación establecerá un mecanismo provisorio de habilitación. En cuanto a los requisitos exigidos al personal de seguridad para obtener el título requerido para el ejercicio de los servicios de seguridad privada, la Autoridad de Aplicación determinará el sistema adecuado para que aquél cumpla con tal obligación.
En cuanto a la exigencia contenida respecto de los vehículos afectados a la actividad por el artículo 17 segunda parte, la misma regirá a partir de la incorporación de nuevas unidades; las ya existentes contarán con el plazo de un (1) año a partir de la fecha indicada en el primer párrafo para adecuarse a lo prescripto en dicho artículo.

Art. 71 -
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los prestadores que se encuentren comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 8º deberán cesar sus actividades en el plazo perentorio de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en esta Ley.

Art. 72 -
Deróganse el Decreto-Ley 9.603/80, el Decreto 238/8l, el Decreto-Ley 9.990/83 y el Decreto 4.069/91.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto Promulgación 1.414/99.

Art. 73 -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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